Sobre la Validez de las Ordenes Anglicanas y Episcopales, la Iglesia Católica Romana y la Constitución Apostólica Anglicanorum Coetibus

Por Rvdo P. Jhoani Rave Rivera
Sacerdote en Iglesia Anglicana de Oxford 



En esta entrada queremos reflexionar Sobre la Validez de las Ordenes Anglicanas y Episcopales, la Iglesia Católica Romana y la Constitución Apostólica Anglicanorum Coetibus del papa emérito Benedicto XVI, la Provisión Pastoral del papa Juan Pablo II y la  declaración Dominus Iesus sobre la unicidad y la universalidad salvífica  de Jesucristo y de la iglesia.

La lectura y análisis de estos documentos permite tener una perspectiva más amplia sobre la importancia de la sucesión apostólica en la validez de las órdenes anglicanas y la comunión plena entre las iglesias de origen católico, que tiene la eucaristía como centro de su vida litúrgica.

El 4 de noviembre de 2016, se cumplen 7 años de la publicación de la Constitución Apostólica Anglicanorum Coetibus por parte del Papa Emérito, Benedicto XVI en la cual anunciaba al mundo cristiano la aceptación de grupos de anglicanos quienes impulsados por el Espíritu Santo habían solicitado "en varias ocasiones e insistentemente ser recibidos, también corporativamente, en la plena comunión católica".

Aunque el mencionado documento pretende dar acogida a los anglicanos para entrar en plena comunión con Roma, sin embargo, se limita de manera exclusiva a los grupos de anglicanos que viven en Inglaterra, Australia y Estados Unidos. La propuesta no obedece solo a intereses de comunión plena, sino también a la crisis de la Iglesia Romana en estos países donde las vocaciones sacerdotales y religiosas son escasas. La exclusividad de los ordinariatos en países de alta tradición anglicana; se vuelve casi que un círculo privilegiado en el que no tienen cabida otras iglesias de tradición anglicana y episcopal pertenecientes a Asia, América Latina y África. En la actualidad existen 3 ordinariatos en en el mundo:

Ordinario del Ordinariato de la Cátedra de San Pedro en Estados Unidos
Ordianariato personal de Nuestra Señora de Walsingham en Inglaterra
Ordinariato Personal de Nuestra Señora de la Santa Cruz en Australia

A pesar de los pasos agigantados que ha dado el Papa Francisco por lograr un mayor acercamiento entre las iglesias de tradición católica: Anglicanos, Episcopales, Antiguos, Ortodoxos, etc., se hace necesaria una verdadera reforma al respecto, reforma que sea incluyente y no excluyente, al fin de cuentas esta apertura solo se da para sacerdotes anglicanos de países del primer mundo y no a los sacerdotes anglicanos o episcopales pertenecientes al tercer mundo.

Mucho antes que Benedicto XVI abriera la posibilidad de que los anglicanos del primer mundo, ingresaran a la Comunión Plena con la Iglesia  de Roma, El papa Juan Pablo II Durante su pontificado creó en 1980 la figura de La Provisión Pastoral, en respuesta a las solicitudes recibidas de algunos sacerdotes y laicos que antes o en realidad pertenecían a la Iglesia Episcopal en los Estados Unidos y, previa consulta con la Conferencia Nacional de Obispos católicos de los Estados Unidos, había decidido hacer una medida pastoral especial para la recepción de estos sacerdotes y laicos en la plena comunión con la Iglesia Católica. La decisión a que la ordenación sacerdotal de los antiguos clérigos casados procedentes de la Iglesia Episcopal y la creación de comunidades de culto personal, que se le permitió conservar elementos de la liturgia anglicana. (http://www.pastoralprovision.org/history.htm).

La Provisión Pastoral fue el resultado de las solicitudes dirigida a la Santa Sede a partir de dos grupos separados de los miembros de la Iglesia Episcopal en los Estados Unidos: la Iglesia Unión Americana y la Sociedad de la Santa Cruz.

Es triste saber, que mientras el Papa francisco en Roma da pasos agigantados en pro de la unidad de los cristianos, en América Latina se levantan muros invisibles para el no reconocimiento del otro en su dignidad de ministro ordenado para el servicio de nuestro único y sumo sacerdote común, Jesucristo.

La declaración dominus iesus sobre la unicidad y la universalidad salvífica  de Jesucristo y de la iglesia da también una luz importante en relación con lo que significa la plena comunión  de la Única Iglesia de Jesucristo  a través de la Sucesión Apostólica y la celebración de la Eucaristía: 17. Existe, por lo tanto, una única Iglesia de Cristo, que subsiste en la Iglesia católica, gobernada por el Sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él.58 Las Iglesias que no están en perfecta comunión con la Iglesia católica pero se mantienen unidas a ella por medio de vínculos estrechísimos como la sucesión apostólica y la Eucaristía válidamente consagrada, son verdaderas iglesias particulares.59 Por eso, también en estas Iglesias está presente y operante la Iglesia de Cristo, si bien falte la plena comunión con la Iglesia católica al rehusar la doctrina católica del Primado, que por voluntad de Dios posee y ejercita objetivamente sobre toda la Iglesia el Obispo de Roma.60 (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20000806_dominus-iesus_sp.html)

Profundizando un poco más en lo que plantea la Constitución Apostólica Anglicanorum Coetibus del papa Benedicto XVI se encuentran los siguientes puntos importantes para el objeto de esta reflexión. Para una mayor comprensión del mismo, en primer lugar se cita el numeral tomado de la Constitución y a su vez la referencia que presenta el mismo de otros documentos de apoyo, lo cual implica una lectura minuciosa del mismo.

Sobre el Celibato Sacerdotal y Los Sacerdotes Casados pertenecientes a Iglesias o comunidades cristianas todavía separadas de la Comunión Católica

Al respecto, la encíclica de Pablo VI Sacerdotalis coelibatus, n. 42 plantea lo siguiente

Aquellos que han ejercido el ministerio de diáconos, presbíteros u obispos anglicanos, que responden a los requisitos establecidos por el derecho canónico[13] y no están impedidos por irregularidades u otros impedimentos[14], cc 1040-1049 pueden ser aceptados por el Ordinario como candidatos a las sagradas órdenes en la Iglesia católica. Para los ministros casados se han de observar las normas de la encíclica de Pablo VI Sacerdotalis coelibatus, n. 42[15],

VI. § 1. Aquellos que han ejercido el ministerio de diáconos, presbíteros u obispos anglicanos, que responden a los requisitos establecidos por el derecho canónico[13]

§     LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA 
§          PARTE I DE LOS SACRAMENTOS 
§                     TÍTULO VI DEL ORDEN (Cann. 1008 – 1054) 
§                          CAPÍTULO II DE LOS ORDENANDOS 
§                                Art. 1 DE LOS REQUISITOS POR PARTE DE LOS ORDENANDOS
§                                 

1026 Es necesario que quien va a ordenarse goce de la debida libertad; está terminantemente prohibido obligar a alguien, de cualquier modo y por cualquier motivo, a recibir las órdenes, así como apartar de su recepción a uno que es canónicamente idóneo.

1027 Los aspirantes al diaconado y al presbiterado han de ser formados con una esmerada preparación, a tenor del derecho.

1028 Cuide el Obispo diocesano o el Superior competente de que los candidatos, antes de recibir un orden, conozcan debidamente lo que a él se refiere, y las obligaciones que lleva consigo.

1029  Sólo deben ser ordenados aquellos que, según el juicio prudente del Obispo propio o del Superior mayor competente, sopesadas todas las circunstancias, tienen una fe íntegra, están movidos por recta intención, poseen la ciencia debida, gozan de buena fama y costumbres intachables, virtudes probadas y otras cualidades físicas y psíquicas congruentes con el orden que van a recibir.

1030  Sólo por una causa canónica, aunque sea oculta, puede el Obispo propio o el Superior mayor competente prohibir a los diáconos destinados al presbiterado, súbditos suyos, la recepción de este orden, quedando a salvo el recurso conforme a derecho.

1031 § 1.    Únicamente debe conferirse el presbiterado a quienes hayan cumplido veinticinco años y gocen de suficiente madurez, dejando además un intersticio al menos de seis meses entre el diaconado y el presbiterado; quienes se destinan al presbiterado pueden ser admitidos al diaconado sólo después de haber cumplido veintitrés años.
 § 2.    El candidato al diaconado permanente que no esté casado sólo puede ser admitido a este orden cuando haya cumplido al menos veinticinco años; quien esté casado, únicamente después de haber cumplido al menos treinta y cinco años, y con el consentimiento de su mujer.
 § 3.    Las Conferencias Episcopales pueden establecer normas por las que se requiera una edad superior para recibir el presbiterado o el diaconado permanente.
 § 4. Queda reservada a la Sede Apostólica la dispensa de la edad requerida según los § § 1 y 2, cuando el tiempo sea superior a un año.

1032 § 1.    Los aspirantes al presbiterado sólo pueden ser promovidos al diaconado después de haber terminado el quinto año del ciclo de estudios filosófico-teológicos.
 § 2.    Después de terminar los estudios, el diácono debe tomar parte en la cura pastoral, ejerciendo el orden diaconal, antes de recibir el presbiterado, durante un tiempo adecuado que habrá de determinar el Obispo o el Superior mayor competente.
 § 3.    El aspirante al diaconado permanente no debe recibir este orden sin haber cumplido el tiempo de su formación.

y no están impedidos por irregularidades u otros impedimentos[14] cc 1040-1049

§     LIBRO IV DE LA FUNCION DE SANTIFICAR LA IGLESIA 
§          PARTE I DE LOS SACRAMENTOS 
§                     TÍTULO VI DEL ORDEN (Cann. 1008 – 1054) 
§                          CAPÍTULO II DE LOS ORDENANDOS 
§                                Art. 3 DE LAS IRREGULARIDADES Y DE OTROS IMPEDIMENTOS
Art. 3
DE LAS IRREGULARIDADES Y DE OTROS IMPEDIMENTOS

1040 Quedan excluidos de la recepción de las órdenes quienes estén afectados por algún impedimento, tanto perpetuo, que recibe el nombre de irregularidad, como simple; no se contrae ningún otro impedimento fuera de los que se enumeran en los cánones que siguen.

1041 Son irregulares para recibir órdenes:

1 quien padece alguna forma demencia u otra enfermedad psíquica por la cual, según el parecer de los peritos, queda incapacitado para desempeñar rectamente el ministerio;
2 quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma;
3 quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto;
4 quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positivamente;
5 quien dolosamente y de manera grave se mutiló a sí mismo o a otro, o haya intentado suicidarse;
6 quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado o a los Obispos o los presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta.

1042 Están simplemente impedidos para recibir las órdenes:
1 el varón casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado permanente;
2 quien desempeña un cargo o tarea de administración que se prohibe a los clérigos a tenor de los cc.  285 y  286 y debe rendir cuentas, hasta que, dejado ese cargo o tarea y rendido cuentas, haya quedado libre;
3 el neófito, a no ser que, a juicio del Ordinario, haya sido suficientemente probado.

1043 Los fieles están obligados a manifestar al Ordinario o al párroco, antes de la ordenación, los impedimentos para la recepción de las órdenes de los que tengan noticia.

1044  § 1.    Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas:
1 quien ha recibido ilegítimamente las órdenes, estando afectado por una irregularidad;
2 quien ha cometido el delito del que trata el  c. 1041, 2, si el delito es público;
3 quien ha cometido algún delito de los que trata el  c. 1041, 3 , 4 , 5 , 6.
 § 2. Están impedidos para ejercer las órdenes recibidas:
1 quien ha recibido ilegítimamente las órdenes estando afectado por un impedimento;
2 quien sufre demencia o de otra enfermedad psíquica de la que se trata en el  c. 1041, 1, hasta que el Ordinario, habiendo consultado a un experto, le permita el ejercicio del orden.

1045 La ignorancia de las irregularidades y de los impedimentos no exime de los mismos.

1046 Las irregularidades e impedimentos se multiplican cuando provienen de diversas causas; pero no por repetición de una misma causa, salvo que se trate de irregularidad por homicidio voluntario o por haber procurado un aborto si éste se produce.

1047 § 1.    Se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido llevado al fuero judicial.
 § 2.    También se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes:
1 de la irregularidad por delitos públicos a los que se refiere el  c. 1041, 2  y 3;
2 de la irregularidad por delito tanto público como oculto, al que se refiere  el c.1041, 4;
3 del impedimento indicado en el  c. 1042, 1.
 § 3.    También se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las irregularidades para el ejercicio del orden recibido, de las que se trata en el  c. 1041, 3, sólo en los casos públicos, y en el 4  del mismo canon, también en los casos ocultos.
 § 4.    El Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no reservados a la Santa Sede.
1048  En los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al Ordinario, o a la Penitenciaría cuando se trate de las irregularidades indicadas en el  c. 1041, 3 y 4, y hay peligro de grave daño o de infamia, puede ejercer un orden quien está impedido por alguna irregularidad para ejercerlo, quedando sin embargo en pie la obligación de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la Penitenciaría, sin indicar el nombre y por medio de un confesor.

1049  § 1.    En las preces para obtener la dispensa de las irregularidades e impedimentos se han de indicar todas las irregularidades y todos los impedimentos; sin embargo, la dispensa general vale también para lo que no se haya manifestado de buena fe, exceptuadas las irregularidades de las que se trata en el  c. 1041, 4 y aquellas otras que hubieran sido llevadas al fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de mala fe.
 § 2.    Si se trata de irregularidad por homicidio voluntario o por aborto procurado, para la validez de la dispensa se ha de hacer constar también el número de delitos.
 § 3.    La dispensa general de irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes vale respecto a todos los órdenes. pueden ser aceptados por el Ordinario como candidatos a las sagradas órdenes en la Iglesia católica. Para los ministros casados se han de observar las normas de la encíclica de Pablo VI Sacerdotalis coelibatus, n. 42[15],

Casos especiales

42. En virtud de la norma fundamental del gobierno de la Iglesia Católica, a la que arriba hemos aludido (n. 15), de la misma manera que por una parte queda confirmada la ley que requiere la elección libre y perpetua del celibato en aquellos que son admitidos a las sagradas órdenes, se podrá por otra permitir el estudio de las particulares condiciones de los ministros sagrados casados, pertenecientes a Iglesias o comunidades cristianas todavía separadas de la comunión católica, quienes, deseando dar su adhesión a la plenitud de esta comunión y ejercitar en ella su sagrado ministerio, fuesen admitidos a las funciones sacerdotales; pero en condiciones que no causen perjuicio a la disciplina vigente sobre el sagrado celibato.
Y que la autoridad de la Iglesia no rehúye el ejercicio de esta potestad lo demuestra la posibilidad, propuesta por el reciente concilio ecuménico, de conferir el sacro diaconado incluso a hombres de edad madura, que viven en el matrimonio [30].

y de la declaración In June[16].Los ministros no casados deben atenerse a la norma del celibato clerical según el canon 277, 1

§ 2. El Ordinario, observando plenamente la disciplina sobre el celibato clerical en la Iglesia latina, pro regula admitirá sólo a hombres célibes al orden del presbiterado. Podrá pedir al Romano Pontífice, en derogación del canon 277, 1:

§     LIBRO II DEL PUEBLO DE DIOS 
§          PARTE I DE LOS FIELES CRISTIANOS (Cann. 204 – 207) 
§                     TÍTULO III DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS (Cann. 232 – 293) 
§                          CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CLERIGOS

277 § 1.    Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.

Que  admita caso por caso al orden sagrado del presbiterado también a hombres casados, según los criterios objetivos aprobados por la Santa Sede. 
§ 3. La incardinación de los clérigos se regulará según las normas del derecho canónico. 
§ 4. Los presbíteros incardinados en un Ordinariato, que constituyen su presbiterio, deben cultivar también un vínculo de unidad con el presbiterio de la diócesis en cuyo territorio desempeñan su ministerio; deberán favorecer iniciativas y actividades pastorales y caritativas conjuntas, que podrán ser objeto de acuerdos estipulados entre el Ordinario y el Obispo diocesano local. 
§ 5. Los candidatos a las sagradas órdenes en un Ordinariato se formarán junto a los demás seminaristas, especialmente en los ámbitos doctrinal y pastoral. Para tener en cuenta las necesidades particulares de los seminaristas del Ordinariato y de su formación en el patrimonio anglicano, el Ordinario puede establecer programas para desarrollar en el seminario o también erigir casas de formación, unidas a facultades de teología católicas ya existentes. 

VII. El Ordinario, con la aprobación de la Santa Sede, puede erigir nuevos institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica y promover a los miembros a las sagradas órdenes, según las normas del derecho canónico. Institutos de vida consagrada provenientes del anglicanismo y ahora en plena comunión con la Iglesia católica pueden someterse por mutuo acuerdo a la jurisdicción del Ordinario. 

VIII. § 1. El Ordinario, a tenor de la norma del derecho, después de haber oído el parecer del obispo diocesano del lugar, puede, con el consentimiento de la Santa Sede, erigir parroquias personales, para el cuidado pastoral de los fieles pertenecientes al Ordinariato. 
§ 2. Los párrocos del Ordinariato gozan de todos los derechos y están sujetos a todas las obligaciones previstas en el Código de derecho canónico, que, en los casos establecidos en las Normas complementarias, se ejercen como mutua ayuda pastoral con los párrocos de la diócesis en cuyo territorio se encuentra la parroquia personal del Ordinariato. 

IX. Tanto los fieles laicos como los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica que provienen del anglicanismo y desean formar parte del Ordinariato personal, deben manifestar esta voluntad por escrito. 
X. § 1. El Ordinario es asistido en su gobierno por un consejo de gobierno, regulado por estatutos aprobados por el Ordinario y confirmados por la Santa Sede[17].
§ 2. El consejo de gobierno, presidido por el Ordinario, está compuesto al menos por seis sacerdotes y ejerce las funciones establecidas en el Código de derecho canónico para el consejo presbiteral y el colegio de consultores, y las especificadas en las Normas complementarias
§ 3. El Ordinario debe constituir un consejo de asuntos económicos, según la norma del Código de derecho canónico y con las funciones establecidas por este[18].
§ 4. Para favorecer la consulta de los fieles, en el Ordinariato se debe constituir un consejo pastoral[19].

XI. El Ordinario debe acudir a Roma cada cinco años para la visita ad limina Apostolorum y, a través de la Congregación para la doctrina de la fe, en relación también con la Congregación para los obispos y la Congregación para la evangelización de los pueblos, debe presentar al Romano Pontífice una relación sobre la situación del Ordinariato. 

XII. Para las causas judiciales, el tribunal competente es el de la diócesis donde tiene su domicilio una de las partes, a no ser que el Ordinariato haya constituido un tribunal propio, en cuyo caso el tribunal de apelación será el designado por el Ordinariato y aprobado por la Santa Sede. En ambos casos se tendrán en cuenta los distintos títulos de competencia establecidos por el Código de derecho canónico[20].

XIII. El decreto que erigirá un Ordinariato determinará el lugar de la sede del Ordinariato mismo y, si lo considera oportuno, también cuál será su iglesia principal. 
Deseamos que estas disposiciones y normas nuestras sean válidas y eficaces ahora y en el futuro, no obstante, si fuese necesario, las constituciones y las ordenanzas apostólicas emanadas por nuestros predecesores, y cualquier otra prescripción también digna de particular mención o derogación. 

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 4 de noviembre de 2009, memoria de san Carlos Borromeo.

A modo de Conclusión.

Hay una tradición escrita en documentos eclesiales que permiten dar una mayor claridad frente al reconocimiento que hace la Iglesia Católica Romana de las Ordenaciones Sacerdotales en las Iglesias Anglicanas y Episcopales y la celebración de la Santa Eucaristía como elementos fundamentales de nuestra acción ministerial como sacerdotes ordenados para nuestras Iglesias Particulares, que estamos en Comunión, aunque no plena, con la iglesia de Roma. 

Hace falta un verdadero esfuerzo por que sea reconocida nuestra dignidad como ministros ordenados. Que el Ecumenismo sea un movimientos real y no desde de los medios o las redes sociales, sino desde una praxis en la convivencia, en la tolerancia y el respeto por las diferencias. El Ecumenismo se da desde la perspectiva de ser adoradores en espíritu y en verdad,

Bendiciones

Padre Jhoani Rave Rivera
 Sacerdote CEEC

Fuentes:

Encíclica de Pablo VI Sacerdotalis Coelibatus


Constitución Apostólica Anglicanorum Coetibus


Declaración Dominus iesus


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